Por favor, los alumnos deben incorporar aquí los trabajos asignados para recuperar controles no rendidos y todo tipo de información que puede ser útil para la primera cátedra.
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Por favor, los alumnos deben incorporar aquí los trabajos asignados para recuperar controles no rendidos y todo tipo de información que puede ser útil para la primera cátedra.
Los temas en relación fueron tomados en control de lectura del libro “MANUAL DE INFORMÁTICA Y DERECHO” capítulo I, CONCEPTOS BÁSICOS Y SECTORES DE ESTUDIO EN INFORMÁTICA Y DERECHO, página 22,23,24,25, los cuales fueron desarrollados y tratados en clase,
Les adjuntó un video en el cual desarrolló estos tres temas INFORMATICA DOCUMENTAL INFORMÁTICA JURÍDICA e INFORMÁTICA DECISIONAL.
http://youtu.be/yk3OydOOUbU
Este es el verdadero link de los temas INFORMÁTICA DOCUMENTAL INFORMÁTICA JURÍDICA e INFORMÁTICA DECISIONAL.
https://www.youtube.com/watch?v=6MECmdD0ErM
Estimadas y Estimados compañeros adjunto el vídeo sobre el caso “HELADERÍAS FREDDO”
https://www.youtube.com/watch?v=PJoAcU442t4&feature=youtu.be
saludos
Ricardo
Adjunto el video sobre el caso “COLELLA, MARTIN N.C. LIOY, GUSTAVO Y OTRO”
http://youtu.be/Yh32pO27NJM
Adjunto el video sobre el caso Salomon S.A C. Molad Y Otro
https://www.youtube.com/watch?v=di6bTfAItRE&feature=youtu.be
Estimados compañeros les hice un resumen y Análisis de Jurisprudencia de: F. HOFFMANN LA ROCHE AG. C. SAF S.A. Y OTRO
– El tema abarca que el Juez, haciendo mérito de que la actora del registro de la marca “XENICAL”y del nombre de dominio http://www.xenical.com en Network Solutions, quien admitió la medida cautelar y dispuso, en los términos del art. 50 del TRIPS, en forma provisional: a) la cancelación del registro y uso del nombre de dominio “xenical.com”( se debe entender que es “xenical .ar”; b) otorgar el registro aludido a E Hoffmann La Roche AG o a quien ella designe; c) que NIC Argentina se abstuviera de efectuar cualquier transferencia del dominio de que se tata que pudieran solicitar las codemandadas.
– Contra esa decisión recurre la codemandada SAFS.A. agraviándose por: a) se resuelve el reclamo de fondo y otorgándole a la actora la propiedad sin haberse producido prueba; b) se le está demandando a la actora la posibilidad de transferir dominio; c) se ordena a NIC Argentina que se abstenga de efectuar cualquier transferencia de dominio que pudieran solicitar los demandados; e) solo se dispuso caución juratoria; f) no hay verosimilitud del derecho, pues no está acreditado que la actora sea la propietaria de la marca “Xenical” ni mucho menos de la marca “Xenical.com.ar”; g) la documentación acompañada no es suficiente prueba de la verosimilitud del derecho; h) no hay ley, tratado o decreto que prohíba la registración de dominio de Internet en NIC Argentina; i) la medida que se debería haber dispuesto es que NIC Argentina tomara las medidas pertinentes para que los demandados, previa caución real, no transfiriesen el dominio en caución.
– Los agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar dos aspectos: 1) la demanda niega que se encuentre acreditada la verosimilitud del derecho de su contraria y objeta el alcance con que se acreditó la medida y la forma en que se trabajó; 2) requiere la fijación de una contracautela real y no juratoria como la dispuesta en primera instancia.
– Debe tomarse en cuenta que la actora es la titular del registro de dominio http://www.xenical.com, registrado por Network Solutions desde abril de 1997, siendo utilizada para brindar información acerca del producto “Xenical”
– Por otro lado, la documentación en idioma extranjero agregada a la causa es suficiente a los efectos de decidir sobre el recurso interpuesto contra la medida cautelar decreta.
– Cabe precisar, a los fines que aquí interesan, que los nombres de dominio en Internet, contrariamente con lo que sucede con el registro de las marcas, abarcan a todos los productos o servicios, pues no se rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria.
– De la contestación de demanda y del poder judicial acompañado, surge que la sigla que compone la designación de la demanda da (SAF S.A.) corresponde a Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos S.A. Si bien esta codemandada cuestión{o la verosimilitud del derecho invocada por la actora sobre la base de los registros de marca y de nombre de dominio de Internet, lo cual se negó que su intención sea la de vender el dominio en cuestión, como asimismo la utilización de la marca “Xenical”
– La recurrente no había invocado ni mucho menos acreditado- en este estado de Juicio y a los efectos de cuestionar la medida decretada.
– La demandada no ha logrado acreditar para obtener la revocación de la medida decretada y que su conducta impide a la actora inscribir el nombre de dominio que contiene su marca, para lo cual no se puede prescindir de la constancia agregada a fs. 227/28.
– En efecto la regla N° 10 dispone que el hecho de que NIC Argentina registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre del dominio.
– El nombre del dominio “xenical.com.ar.” con fundamento en lo dispuesto en el art. 953 del Cod. Civil, en cuanto prevé la nulidad no solo de los actos jurídicos prohibidos por la ley, sino de aquellos que son contrarios a las buenas costumbres o que perjudiquen derechos de terceros.
– POR LO EXPUESTO SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en cuando a la medida cautelar decretada y modificarla en lo relativo a la caución juratoria dispuesta, fijándose como contracautela, la suma de $10.000
– “La costas se imponen en un 90% a demanda y en un 10% a la actora, en virtud de que la resolución se confirma en lo principal que decide y sólo se modifica en cuanto a la caución juratoria que fues solicitada por la peticionaria de la medida cautelar a fs. 243” (arts. 68, 69 y 71 Cód. Procesal)
http://es.scribd.com/doc/231346773/Sociedad-de-La-Inofrmacion